SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOAL AUTO 459 15Referencia: Expediente T-3.758.508Seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-296-2013.Solicitantes: Alcaldía Mayor de Bogotá e Instituto Distrital de Recreación y Deporte IDRD y Corporación Taurina de Bogotá.Magistrado Ponente:MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOComienzo por decir que reitero los argumentos ya expresados en el salvamento de voto a la sentencia T-296-2013 y el Auto 060 de 2015, en el cual advierto que no es competencia de la Corte la verificación del seguimiento a la acción de tutela T-296 de 2013, como quiera que no se demuestra que nos encontremos ante alguna de las excepciones previstas por la jurisprudencia constitucional que así lo permita, y antes bien, se observa la preocupación de las entidades accionadas para dar un correcto cumplimiento a las órdenes que fueron proferidas. De otra parte, fui enfático respecto a mi discrepancia en torno a la fijación de plazos taxativos, establecidos en el auto de cumplimiento, los cuales, aunque pudieran ser razonables, no se compaginan con las distintas situaciones que pueden surgir en transcurso de una licitación pública, de tal manera que, el juez de tutela no puede desconocer el trámite y las situaciones excepcionales que pueden conducir a que la entidad sobrepase plazos fijados, y que no necesariamente conllevan desacato a una orden proferida en una acción constitucional, sobre todo cuando se trata de imponer límites temporales a un proceso de contratación pública y de ejecución de un contrato estatal. Aunado a lo anterior, como ya lo he manifestado en oportunidades anteriores, la doctrina administrativa enseña que no existen competencias discrecionales por oposición o contradicción con las competencias regladas, pues cuando el legislador otorga una atribución siempre predetermina el margen de la libertad o de la acción de que dispone la administración para ejercerla. En tales circunstancias, aun en los casos en que se asigna una competencia discrecional existen ciertos límites que condicionan el obrar de la administración, v.gr, la competencia, el acatamiento de formas mínimas, la necesidad de proceder por razones objetivas, la razonabilidad, la proporcionalidad y la finalidad de la medida, acorde con la satisfacción de los intereses públicos y sociales. Es decir, que en estos eventos la administración debe actuar, dentro de parámetros serios, objetivos y razonables, que busquen asegurar la satisfacción de los intereses colectivos, sobre todo cuando se trata de hacer operantes los mecanismos de participación ciudadana, en relación con la adopción de decisiones que puedan afectar los intereses vitales de la comunidadA mi juicio, la Corte no descartó las competencias de las autoridades administrativas en torno a la adopción de las medidas que considere necesarias a efectos de dar aplicación a lo dispuesto en las sentencias proferidas por la Corporación, por el contrario, las prohijó expresamente. Lo anterior fue objeto de estudio en el fallo, al analizar el principio de autonomía territorial y la exequibilidad condicionada del artículo 7o de la Ley 84 de 1989, en Sentencia C-666 de 2010, de la cual se extracta lo siguiente: "...la disposición acusada permite excepcionalmente el maltrato animal en el desarrollo de ciertas manifestaciones culturales, no obstante, se trata de una disposición excepcional de alcance restringido como se ha sostenido a la largo de esta providencia, de manera tal que no limita la potestad reguladora en cabeza de las autoridades administrativas municipales. Por lo tanto, estas pueden determinar si permiten o no el desarrollo de las mismas en el territorio en el cual ejercen su jurisdicción " (resaltado fuera del texto). De igual manera, la interpretación que se desprende de la sentencia C-889 de 2012 dirimió cualquier contradicción frente a las atribuciones que se predican de las autoridades administrativas locales y que dan cuenta de que: i) Concurren un grupo de requisitos que son exigibles a todos los espectáculos taurinos al margen de la naturaleza del escenario en que se lleven a cabo, (ii) Los requisitos deben ser verificados por las autoridades locales, esto incluye el cumplimiento de las condiciones constitucionales de arraigo social, localización, oportunidad y excepcionalidad que fueron ordenadas por la Corte en la sentencia C-666 10, ante la necesidad de hacer compatible la actividad taurina con el mandato de protección animal, (iii) las normas acusadas ofrecen criterios objetivos y obligatorios para que las autoridades locales autoricen y controlen la celebración de la actividad taurina, donde está constitucionalmente permitida, sin que se entienda que exista un poder discrecional para definir la autorización de la práctica taurina.Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- Solicitudes radicadas el día 17 de marzo de 2015 y el 17 de abril de 2015 ante la Secretaría de esta Corporación. El proceso licitatorio IDPC – LP No. 001-2015, cuyo objeto consistió en la ejecución de la primera etapa para la intervención de reforzamiento estructural de la Plaza de Toros de Santa María, tuvo dos proponentes, Consorcios Santamaría 01 y Santamaría 2015, pero luego de la evaluación a cargo de las entidades encargadas del proceso se determinó que “no se encontraron habilitadas jurídicas (sic), financiera y técnicamente” para la ejecución del contrato al que se refería (Informe de cumplimiento a cargo de la Alcaldía, folio 2). Esto de acuerdo con lo dispuesto en el lit. d) del num. 2º del art.2º de la ley 1150 07, y el art. 61 del Decreto1510
13. Se remitió copia “del aviso de convocatoria del 17 de abril de 2015, para la selección abreviada de menor cuantía No. IDPC-SAMC-009-2015, con su respectivo cronograma que permitirá adjudicar la obra de reforzamiento de la Plaza de Toros La Santamaría (sic) y así atender en su integridad la providencia del 2 de marzo de 2015” (Informe 2, fl.1). Ibíd. Ibíd. fl
5. Solicitud radicada el 28 de mayo de 2015 ante la Secretaría General de esta Corporación. Atendiendo el arribo de esta solicitud, el presente Auto constituye un complemento del registro de proyecto realizado el mes de abril de los presentes. Se solicitó además ordenar a las autoridades distritales: (i) cumplir las órdenes de la sentencia T-296 13; (ii) ordenar el cumplimiento del cronograma establecido mediante auto A-060 15 para el restablecimiento de los derechos tutelados. Igualmente, solicitó a la Sala (i) adelantar sesiones periódicas de seguimiento a la ejecución de la sentencia T-296 13; (ii) vincular al Concejo Distrital al trámite del cumplimiento, notificarlo de la realización del presente trámite. Sentencia T-296
13. Solicitud CTB, fl.5. Solicitud CTB, fl.
7. Especialmente porque habla de la Plaza como recinto para la celebración del espectáculo taurino, y reconoce que sea posible realizar espectáculos taurinos. Como se mencionó anteriormente (ver supra. nota al pie #6), el presente Auto constituye un complemento al registro de proyecto realizado el mes de abril de los presentes, atendiendo la llegada de la solicitud de la CTB, antes reseñada, el 28 de mayo de 2015. Artículo acerca de los principios que orientan el trámite de la acción de tutela, y del cual resaltan como relevantes para el caso concreto los principios de prevalencia de derecho sustancial y de eficacia de la tutela. Decreto2591 91, Art. 23 “PROTECCION DEL DERECHO TUTELADO. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible.|| Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular u lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. || En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto”. En él se señala, entre otros, que “En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. Auto A-149A 2003, citado por la sentencia SU-1158 2003. Auto A-060 2015, resolutivo Tercero. L.916 04, Art.
1. Sentencia C-1192 2005. Sentencia C-1192 2005: “Segundo.- Declarar EXEQUIBLE por los cargos estudiados, la expresión “será de aplicación general en todo el territorio nacional” contenida en el artículo 2° de la Ley 916 de 2004.” Cfr. L.84 89, Arts. 6 y
7. Sentencia C-666 2010. Ibíd. (subrayas fuera del texto). Sentencia C-889 2012 (subrayas fuera del texto). Auto A-025 2015 (subrayas fuera del texto). Ibíd. (subrayas fuera del texto). Ibíd. (subrayas fuera del texto). Cfr. Auto A-060 2015, resolutivos segundo y cuarto. L.1757 2015, Art.21. C-150 de 2015. Citada en el Salvamento de Voto a la Sentencia T-296 de 2013. Analizadas las normas demandadas y las demás de la Ley 916 04, se encuentra que a pesar que el legislador utilizó la expresión "comunicación " en lo que respecta a las corridas de toros a celebrarse en plazas de toros permanentes, se demostró que concurren un grupo de requisitos que son exigibles a todos los espectáculos taurinos, al margen de la naturaleza del escenario en que se lleven a cabo. "Estos requisitos, que deben ser verificados por las autoridades locales para autorizar la práctica taurina, refieren a: (i) las condiciones para el espectáculo que están contenidas en la Ley 916 04. descritas en el fundamento jurídico 22 de esta sentencia; (iii) los requisitos que sobre aseguramiento del orden público prevea el legislador para la celebración de espectáculos públicos, en general; y (iii) el cumplimiento de las condiciones constitucionales de arraigo social, localización, oportunidad y excepcionalidad que fueron ordenadas por la Corte en la sentencia C-666 10, ante la necesidad de hacer compatible la actividad taurina con el mandato de protección animal.Estas condiciones, por supuesto, no son modificables. Es admisible que los órganos de representación política titulares del poder de policía puedan, en el futuro, hacerlas más exigentes, incluso al grado de prohibición general de la práctica taurina.37.6. Vistas de este modo las normas acusadas, se encuentra que las mismas ofrecen criterios objetivos v obligatorios para que las autoridades locales autoricen y controlen la celebración de la actividad taurina, donde está constitucionalmente permitida. Esta conclusión se opone a la consideración del demandante, en el sentido que los alcaldes municipales y distritales deben estar investidos de un poder discrecional para definir ¡a autorización de la práctica taurina ". (C-889 2012)